miércoles, 29 de enero de 2014

Florecimiento de los Guayacanes

A  finales del mes de Enero la parroquia Mangahurco de la Provincia de Loja, se viste de amarillo, con el florecimiento de los Guayacanes, este encanto natural dura muy pocos días, pero el largo viaje hasta la pequeña parroquia, hace que todo cobre un sentido para que los turistas que los visitan, llenen sus espíritus de paz que es la que brinda está naturaleza ubicada al sur del Ecuador.



Al terminar el florecimiento de los Guayacanes, sus hojas caen paulatinamente en forma delicada desplegando un suave aroma, formando en el suelo una alfombra amarilla en la que propios y extraños, disfrutan amenamente, está bella conjugación de colores naturales, hace que el turista quiera guardar el recuerdo de este encantador paisaje que solo se vive una sola vez en el año.



En este año Mangahurco recibió mas de cuatro mil turistas que no solo disfrutaron de la belleza paisajista del lugar sino también para disfrutar de otros encantos como el Balneario del Inca, piscinas de roca, que para disfrutar de sus aguas hay que decender aproximadamente unos cuatro metros de alto. 




Este paraíso escondido, donde solo la imaginación es capaz de engrandecer su hermosura natural, recoge la armonía que cada uno de los seres de la tierra necesita para elevar su espíritu, para que exista esa conexión mágica, entre el hombre y la naturaleza. 


jueves, 27 de junio de 2013

HOTEL "LOS GUAYACANES"


HOTEL 
"LOS GUAYACANES" 


Mangahurco,  es una parroquia del cantón fronterizo Zapotillo de la provincia de Loja, que abre sus puertas  a turistas nacionales y extranjeros para disfrutar del florecimiento de los guayacanes especie maderable que una vez al año ofrece un espectáculo natural digno de ser admirado.

Mangahurco, es una localidad, donde el tiempo parece haberse detenido, en donde sus residentes cuidan celosamente este tesoro natural que cada año aparece para anunciar la presencia del invierno y el inicio de la siembra, se encuentra a 320 kilómetros de la ciudad de Loja y a 167 kilómetros de Arenillas, en la zona cercana a la frontera del Ecuador con el Perú.

Cuando sus 40.000 hectáreas de bosque de guayacanes se visten de amarillo y provocan que todos admiren esta transformación de la naturaleza, en esta zona se cuenta con una variada oferta de servicios turísticos, como áreas para camping, guianza por el bosque, hospedaje y alimentación.
El guayacán crece hasta 1.000 metros sobre el nivel del mar y para que un árbol alcance los 15 metros es necesario esperar hasta 200 años, es una especie maderable fina y amenazada, que los habitantes de Mangahurco, desde 1978 la protegen como un verdadero tesoro, evitando la tala de este bosque seco, que une a los cantones Celica, Pindal, Puyango, Zapotillo y Macará.
Actualmente residentes y autoridades locales y nacionales coordinan acciones para conseguir que este rincón sea reconocido a nivel internacional, por el cuidado sostenible de los árboles y, especialmente porque generan un evento natural único en el país que dura apenas cinco días, cuando las flores empiezan a caer al piso e igualmente brindan un paisaje colorido.





miércoles, 26 de junio de 2013

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES


UNIVERSIDAD TECNICA PARTICULAR DE LOJA
DERECHOS HUMANOS


  Han firmado los Estados Unidos, Ecuador, Liechtenstein, Uruguay, Cambodia, y  Niger Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales? Cuáles?

Estos cuatros países difieren en la ratificación de los protocolos facultativos del pacto internacional de derechos civiles y políticos: Ecuador firma y ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Liechtenstein: no firma ni ratifica solo se adhiere; Uruguay: firma y ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Cambodia: solo se adhiere; Niger: solo se adhiere.

  Suponiendo que Matthew Poncelet fuera juzgado en país que hubiera firmado y ratificado los protocolos facultativos, que podría hacer para proteger sus derechos ante el Comité de Derechos Humanos?

La persona en particular podría pedir ante el Comité que el  Estado Parte acoja las llamadas «medidas provisionales» para impedir un daño irreparable, como la violación de su derecho fundamental a la vida mientras se examina la denuncia por parte de los expertos del Comité. Esas medidas tienen por objeto fundamental preservar los derechos de las partes hasta que el Comité adopte una decisión respecto de la denuncia. Si el Comité comprueba la existencia de una violación al derecho a la defensa o  un derecho en un caso en particular, pedirá al estado parte la inmediata reparación a esa violación siempre y cuando esté acorde al Pacto, se suele recomendar como medida de reparación el pago de una indemnización, la derogación o enmienda de la legislación o la puesta en libertad de una persona arrestada. Dentro del proceso el Relator Especial del Comité avoca conocimiento del caso para los seguimientos de los dictámenes y se pone en comunicación con las partes a fin de llegar a una solución satisfactoria a la luz del dictamen del Comité.

3)       Un ciudadano que haya interpuesto una acción ante la comisión interamericana de derechos, puede acudir al comité de derechos humanos por el mismo caso?

Si se presentó una denuncia ante un organismo internacional como la comisión interamericana de derechos humanos, el comité de derechos no podrá conocer la misma denuncia consistiendo el objeto de esta norma en evitar duplicaciones innecesarias en el plano internacional. Este es otro aspecto de la admisibilidad que debe tratar la denuncia original, describiendo todas las denuncias que haya presentado y especificando a qué órgano las presentó, en qué fecha y con qué resultado. “Uno de los principios básicos para determinar la admisibilidad de una denuncia es haber agotado todos los recursos disponibles en su Estado como ya se lo menciono”[1]. El art. 5 del Protocolo Facultativo de Derechos Civiles y Políticos numeral 2: refiere el Comité no examinara ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado que, literal a: el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo.


4)       Que derechos consagrados en el pacto de derechos civiles y políticos se están vulnerando Matthew Poncelet?

En el caso Matthew Poncelet se vulneran algunos derechos resaltados en los siguientes artículos del Pacto:
Art. 14 literal d) “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes pagarlo”.
Art.26 establece: “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley… todas las personas tienen protección igual y efectiva contra cualquier discriminación.”

5)       En el estado federal X la pena de muerte está prohibida en todos los cantones, salvo en uno. Vulnera X la disposiciones del segundo protocolo facultativo del pacto de derechos civiles y políticos?

El Estado X si ha firmado y ratificado el segundo protocolo del pacto de derechos civiles y políticos si vulnera las disposiciones de este protocolo puesto que el art. 1 numeral 1 dice: que no se ejecutara a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo; numeral 2: cada uno de los estados partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
Por otro lado el art. 9 refiere: las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna”.

BIBLIOGRAFÍA
PROCEDIMIENTOS PARA PRESENTAR DENUNCIAS; Naciones Unidas; Folleto informativo N.° 7(Rev.1)









[1] PROCEDIMIENTOS PARA PRESENTAR DENUNCIAS [en línea] disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet7Rev.1sp.pdf  fecha de consulta: 21 de Junio del 2013
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domingo, 26 de junio de 2011

TELEAMAZONAS



 CASO TELEAMAZONAS

Introducción
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos. El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política.

En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Análisis

En el análisis del caso de la SUPTEL, en contra del CRATEL, que se dio a principios del años 2009, donde el SUPTEL, sanciono a CRATEL, con la clausura del canal de tv abierta TELEAMAZONAS, por 72 hora (tres días) sin señal para el País, por lo que CRATEL C.A, interpuso una acción de protección que les permitía salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.

CRATEL C.A basada en la normativa suprema que es la CONSTITUCION, dedujo un acción de protección contra la SUPTEL, ya que dicha entidad sancionó al canal TELEAMAZONAS, con la suspensión de la señal, basados en una sanción tipificada en el art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Dentro de las instancias judiciales se negó la AP (acción de protección), pero por otro lado la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha revoco la sentencia y estableció que se debía indemnizar a la empresa accionante por los daños materiales e inmateriales causados.

Pero el motivo explicito porque se sancionó a TELEAMAZONAS, fue que en uno de sus noticieros nocturnos se informó sobre LA EXPLOTACIÓN DE GAS EN LA ISLA PUNÁ, que según la SUPTEL, el canal falseo la información y esto produjo conmoción en la comunidad afectada. Pero la sanción que se estaba interponiendo a dicha entidad era inconstitucional, puesto que una sanción debe estar tipificada en una Ley y no en un reglamento, ya que dichos cuerpos normativos solo son para la aplicación de ley y no para funcionar en vez de ella.

Pero en la Corte Provincial de Pichincha se actuó sobre la base del principio de reserva de ley, y también se sostuvo en que el acto administrativo impugnado por cometer una sanción debía sujetarse a los principios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad. Pero por otro lado en la Constitución el art. 76:3 del nombrado cuerpo normativo dispone lo siguiente: nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.  Y esto implica que las sanciones y las conductas punibles podían establecerse en LEYES.

En cambio la resolución de la SUPTEL, fue notificada al día siguiente de su emisión y ejecutada desde ese instante, acto que sirvió a la Corte Provincial para que se concluyera que se violó el derecho a la legitima defensa de CRATEL C.A, tipificados en los arts. 76:7 literal; a, b, c, y h: que en conclusión refieren: que las personas tienen derecho a la defensa que incluirán algunas garantías; como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno, presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecirlas las que presenten en su contra.

Aunque en este caso, no solo se violó un derecho constitucional sino algunos como el más relevante el DERECHO A LA INFORMACIÓN, no solo consagrado en nuestra Constitución sino también en la Declaración  Universal de Derechos Humanos, otro de los derechos vulnerados es el del debido proceso, la justiciabilidad de los derechos, y el derecho a recurrir de los fallos, también estuvo en vulneración la presunción de la inocencia. Y estos derechos están especificados en nuestra CONSTITUCIÓN, como ya lo habíamos nombrado antes en los arts. 11:3; art. 11:4 y art. 76:m, art. 16:1, art. 18:1 y el art. 66:6

La SUPTEL, adujo que la sentencia emitida por la CP vulnero su derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al seguridad jurídica.  Pero  esto se pude superar gracias a que la CP, explico lo antes mencionado que todo acto punible debe estar tipificado en la Ley y no en un Reglamento, por lo que se basaron en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de reserva de ley.

Por lo que todo este atropello hacia la televisora TELEAMAZONAS, estuvo rodeado de irregularidades, que coartaban los derechos constitucionales previsto en nuestra CONSTITUCIÓN, y que todo lo que se les interpuso como medida punibles debía ser probado, antes de la sanción cosa que no ocurrió, coartando así el debido proceso y la legitima defensa, por lo que si el acto punible impuesto es incorrecto el estado de y es su obligación probar la INOCENCIA ESTATAL.


CONSLUSIÓN
Todas las personas naturales o jurídicas, tienes derecho a que se les garantices todos sus derechos fundamentales, independientemente de su condición política, económica, ideológica etc. Todos los ciudadanos tenemos derecho a ser escuchados, a expresarnos libremente y a ser responsables de nuestros actos, pero nadie tiene el derecho de callarnos antes de poder expresarnos, es decir censurando nuestra libertad de expresión. También tenemos derecho a la información eficaz, oportuna y veras cuya responsabilidad recae sobre los medios de comunicación nacionales e internacionales, y dicho incumplimiento deber ser sancionada con las sanciones pertinentes que establezca la LEY, pero siempre que se garanticen todos sus derechos y libertades públicas y privadas, sin injerencia de ningún grupo político ni mucho menos de entes arbitrarios.

PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUIDO

El poder constituyente es la voluntad que configura la forma de organización política de una nación. Establece las bases del pacto político y su expresión en la distribución de las ramas del poder público y sus relaciones con el ciudadano.

Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga".[1] De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.[2]
Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento.
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado[3]
A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.
el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política-jurídica y de asumir en cualquier momento la toma de decisiones que considere prudente, no sólo en la etapa inicial y creadora del Estado sino también en cualquier instante posterior al nacimiento mismo.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al colectivo nacional una organización política y establecer en la Ley Marco Constitucional las bases fundamentales del ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente. Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero por más atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
IUS COGENS


Ius cogens, o jus cogens, es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de derecho. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto, la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua.
Por otra parte, las normas de derecho imperativo obligan frente a todos los Estados: esto es, generan obligaciones erga omnes. Normalmente se entiende que las normas de ius cogens son de Derecho internacional general y que no existen normas imperativas regionales, aunque haya autores que sí lo entiendan así.
El reconocimiento de las normas de ius cogens implica aceptar cierta jerarquía entre las fuentes del Derecho internacional, jerarquía inexistente en épocas anteriores. Las normas de ius cogens recogerían un consenso mínimo sobre valores fundamentales de la comunidad internacional que se impondrían sobre el consentimiento de los Estados individualmente considerados.
La existencia de estas normas imperativas de Derecho internacional público es generalmente aceptada: sólo algunos pocos Estados la niegan. No obstante, sí es objeto de discusión qué normas concretas revestirían este carácter.
“Las normas de ius cogens solo existen en el derecho internacional. Su naturaleza es impositiva y la tendencia de estas normas es la protección de los derechos humanos”.
EJEMPLOS DE IUS COGENS
Aunque no hay claridad exacta sobre cuáles son estas normas, pero la doctrina internacional ha dicho que:

A - son todas aquellas que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana;
B - las que tutelan los derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los estados a su respeto;
C - las que tutelan los intereses de la comunidad internacional y,
D - todas aquellas que prohíben el uso de la fuerza.


BIBLIOGRAFIA:

[En línea] disponible en: http://www.monografias.com/trabajos68/poder-constituyente/poder-constituyente2.shtml fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Poder_constituyente fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://derecho.laguia2000.com/derecho-politico/actos-de-gobierno fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens fecha de consulta: 15 de Abril del 2011
[En línea] disponible en: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ius-cogens/ius-cogens.htm fecha de consulta: 15 de Abril del 2011