viernes, 28 de enero de 2011

CAPACITACIÓN JURIDICA VIRTUAL A LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EL USO DE FIRMAS ELECTRONICAS Y DIGITALES


TEMA
“CAPACITACION JURIDICA VIRTUAL A LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS SOBRE EL USO DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y DIGITALES”


PRESENTACIÓN: Nuestro trabajo de investigación es brindar capacitación jurídica virtual siendo este posible por medio de la creación de un WEB SITE, utilizando la herramienta de VIDEOLLAMADA en el que estén conectados o lo que es lo mismo en LINEA los capacitadores como los capacitados siendo estos personas naturales o jurídicas específicamente las Instituciones Bancarias. El objetivo final de este trabajo es informar, enseñar, capacitar, preparar y facultar a los capacitados beneficiarse de información sobre el manejo y utilidad de las firmas electrónicas y digitales las mismas que servirán para la mayor seguridad de los documentos que serán utilizados en el haber diario tanto personal como comercial. Todo en cuanto al ámbito legal nos basaremos en los conocimientos jurídicos sobre las firmas y específicamente en la LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJE DE DATOS, todo en cuanto a lo legal se refiere para una mejor capacitación.

ARGUMENTACIÓN:
En primer lugar cabe definir lo que es una firma, según nuestro código civil que literalmente dice: la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a ésta formalidad”.  Cavé recalcar que la real Academia de la lengua también la define como el nombre y el apellido o título de una persona, que ésta pone con rubrica al pie de un documento, escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dicen.

FIRMAS ELECTRONICAS: Es la equivalencia digital de la firma manuscrita, tiene la misma validez legal y se encuentra amparada por la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Desde el punto de vista técnico, la firma es un conjunto de datos digitales que se añaden a un archivo digital y que se obtienen del cifrado del mismo mediante programas computacionales.
Una firma electrónica también es considerada como una firma digital que se ha almacenado en un soporte de hardware; mientras que la firma digital se puede almacenar tanto en soportes de hardware como de software. La firma electrónica reconocida tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita.
De hecho se podría decir que una firma electrónica es una firma digital contenida o almacenada en un contenedor electrónico, normalmente un chip de ROM. Su principal característica diferenciadora con la firma digital es su cualidad de ser inmodificable (inviolable). No se debe confundir el almacenamiento en hardware, como por ejemplo, en un chip, con el almacenamiento de la firma digital en soportes físicos; es posible almacenar una firma digital en una memoria flash, pero al ser esta del tipo RAM y no ROM, no se consideraría una firma electrónica si no una firma digital contenida en un soporte físico.
USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Con la firma electrónica pueden realizarse diferentes tipos de transacciones a través de la Internet sin necesidad de desplazarse, ni hacer filas de forma que los  trámites públicos se agilitan aumentando la transparencia, lo que se traduce en ahorros significativos de tiempo y dinero.  Las aplicaciones de la firma digital son diversas. Se cita algunas de ejemplo a continuación:   
• Compras públicas
• Trámites ciudadanos (Gobierno electrónico)
• Gestión documental
• Operaciones bancarias
• Dinero (pago) electrónico
• Balances electrónicos
• Trámites judiciales y notariales
• Comercio electrónico
• Facturación electrónica
GARANTÍAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Garantiza la integridad del mensaje, es decir nos permite tener la certeza de que los datos contenidos en el mensaje no han sido modificados desde su emisión hasta la recepción del mismo, sin dar paso a alteraciones fraudulentas.

Garantiza la identificación de los intervinientes, ya que tanto el receptor como el emisor cuenta con información veraz de la otra parte; adicionalmente, evita que el emisor repudie el mensaje enviado, lo cual es de gran transcendencia en caso de un litigio judicial.

Otorga además plena validez a aquel documento que contiene la firma electrónica, permitiendo de esta manera el ejercicio de transacciones comerciales por la Red.

Finalmente, la firma electrónica, a través de ciertos mecanismos como son los sistemas criptográficos, y en especial la criptografía asimétrica, proporciona confidencialidad al mensaje enviado, impidiendo que terceros ajenos al receptor tengan conocimiento del contenido del mensaje.

FUNCIONAMIENTO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

La firma electrónica puede emplearse en todo tipo de documentos, así como en el comercio electrónico entre particulares, declaraciones tributarias, emisión de certificados de Compañías o de bienes, licitaciones públicas, etc.

En este sentido al tratarse de un bloque de caracteres que acompañan a un documento, su objetivo es acreditar quien es el autor y el receptor del mismo, así como asegurar que la información en él contenida se encuentre intacta. Es por ello que para enviar un documento que contenga una firma electrónica, se requiere de dos personas:

EMISOR y RECEPTOR.

Tanto al emisor como al receptor se le asigna un número entero que funciona como su clave pública, adicionalmente cada uno de ellos, posee una clave privada distinta, que solo él conoce, y es diferente de la clave pública.

El emisor envía el mensaje encriptándolo con la clave pública del receptor o destinatario, y emite la firma utilizando su propia clave privada. El receptor sólo podrá abrir el mensaje con la clave pública del emisor para constatar la veracidad de la firma y podrá descifrar el mensaje con su clave privada, es decir la del receptor.

IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

La Ley de Comercio Electrónico es el cuerpo legal que regula la correcta aplicabilidad de la Firma Electrónica en el Ecuador, lo hace por medio de normas que equiparan la validez de una firma manuscrita con la firma electrónica, con lo cual es plenamente aplicable dentro de un juicio, ya que se puede aportar como prueba un documento que contenga firma electrónica siempre y cuando esté contenida en un certificado legalmente reconocido por las autoridades de certificación y haya sido creada mediante un dispositivo seguro y legal.

Adicionalmente, esta norma otorga la posibilidad de impugnar el certificado de firma electrónica, ya que en su artículo 54 establece: " el juez o Tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados”.

Las posibilidades de alteración o falsificación de una firma electrónica, son ciertamente nulas, ya que se encuentran incluidas en ésta, una serie de seguridades y algoritmos imposibles de descifrar, lo cual hace la firma electrónica un mecanismo altamente seguro para las transacciones económicas.

Para la utilización de la firma electrónica, será necesario que las sociedades o personas interesadas acrediten sus datos ante el Banco Central del Ecuador, quien será el organismo encargado de emitir las certificaciones correspondientes.

En conclusión podemos decir que la firma electrónica, juega un papel fundamental en el desarrollo del comercio electrónico, a pesar de que en el Ecuador solo un 2% de la población tiene acceso al Internet, esta figura indudablemente posibilita la expansión del comercio dentro de la economía globalizada, y en el ámbito gubernamental otorga una herramienta eficaz a la administración para emitir documentos y certificaciones a bajo costo, y proporciona a los administrados facilidad para obtener los mismos.
FIRMAS DIGITALES: Se denomina firma digital a un esquema matemático que sirve para demostrar la autenticidad de un mensaje digital o de un documento electrónico. Una firma digital da al destinatario seguridad en que el mensaje fue creado por el remitente, y que no fue alterado durante la transmisión. Las firmas digitales se utilizan comúnmente para la distribución de software, transacciones financieras y en otras áreas donde es importante detectar la falsificación y la manipulación.
Consiste en un método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento. En función del tipo de firma, puede, además, asegurar la integridad del documento o mensaje.
La firma electrónica, como la firma hológrafa (autógrafa, manuscrita), puede vincularse a un documento para identificar al autor, para señalar conformidad (o disconformidad) con el contenido, para indicar que se ha leído y, en su defecto mostrar el tipo de firma y garantizar que no se pueda modificar su contenido.
La firma digital permite la transacción segura de documentos y operaciones en aplicaciones computacionales garantizando los siguientes aspectos:
·        Identidad, reconoce unívocamente a un emisor como autor del mensaje.
·        Integridad, el documento no puede ser alterado de forma alguna durante la transmisión.
·        No repudio, el emisor no puede negar en ningún caso que un documento no fue firmado.
·        Confidencialidad, solo las partes puedan leer el documento (si fuera el caso).
La Entidad de Certificación del Banco Central del Ecuador lanzó este servicio en noviembre del 2008. Hasta diciembre pasado emitió cerca de 4 000 documentos.
Si se desea firmar un documento electrónico no es necesario que tenga una firma escaneada en su computadora. El Banco Central del Ecuador, a través de la Entidad de Certificación de Identificación, emite desde noviembre del 2008 certificados digitales para rúbricas electrónicas de personas naturales, jurídicas y funcionarios públicos. 
De la primera cifra, el 72% se entregó a instituciones públicas; el 24% al sector privado y el 4% a personas naturales.
El usuario accede a la firma digital con el dispositivo ‘token’, que es similar a una memory flash. Este dispositivo funciona como un documento. A este se incorpora una clave electrónica, o llave privada, y el certificado digital. Como resultado se obtiene un resumen cifrado, es decir, la firma digital.

El receptor, a su vez, verifica que la rúbrica sea la correcta. Para ello, decodifica el resumen cifrado y por otro lado obtiene un resumen del documento inicial. Los dos resúmenes obtenidos son comparados. Si los datos son iguales, la firma electrónica es válida y aceptada.
¿Cómo se la obtiene?

El portal.
Para acceder al certificado digital, el usuario ingresa en la página www.eci.bce.ec. Se dirige a la Firma Electrónica y da un clic en la solicitud de certificado y llena sus datos.

Los datos. Una vez que está lleno el formulario electrónico. La persona adjunta en PDF las copias de cédula y papeleta de votación. Luego la Entidad verifica esa información en el Registro Civil y si está registrada en la Superintendencia de Compañías.

Los costos. El certificado cuesta USD 69 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tiene una vigencia de dos años. En el costo está incluido el dispositivo token. A los dos años se renueva el certificado con un costo de USD 22.

¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE UNA FIRMA DIGITAL Y UNA FIRMA ELECTRÓNICA?

Para algunas legislaciones los términos "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de una "Firma Digital" si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado.
Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, se invierte la carga probatoria con respecto a la firma digital, esto es, en caso de ser desconocida la firma corresponde a quien invoca su autenticidad acreditar su validez.
Por ejemplo, si entre dos partes que celebran un contrato firmado digitalmente, una de ellas alegase la invalidez de alguna de las dos firmas, le corresponde a ésta demostrar ante la ley la invalidez de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley esa firma digital es válida.
Si en lugar de ello, las partes firmasen el contrato con firma electrónica, ante el mero alegato de una de ellas sobre la invalidez de alguna de las firmas, corresponde a la parte que clama por su validez demostrar ante la ley la autenticidad de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley esa firma electrónica no es válida.
FUNDAMENTACIÓN:
Nuestro trabajo jurídicamente está fundamentado en la LA LEY DE COMERCIO ELECTRONICA, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJE DE DATOS. Que es la que ampara el uso, certificación, y permiso de estas firmas tanto de las electrónicas como las digitales y que les son otorgadas tanto a las personas naturales y jurídicas.

Por consiguiente es necesario nombrar algunos artículos de esta ley en los que está tipificado  acerca de las firmas electrónicas y digitales.

Art. 1.- Objeto de la Ley.- Esta Ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.
Capítulo I
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.- Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes:
a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado.
d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario; y,
e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje de datos.- Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley.
Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá
a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;
e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;
f) Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma electrónica.- Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida.
Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley señale.
Art. 19.- Extinción de la firma electrónica.- La firma electrónica se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;
c) Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Art. 20.- Certificado de firma electrónica.- Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de  comprobación que confirma su identidad.
Art. 21.- Uso del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta

Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad de certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;
f) El número único de serie que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;
h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta Ley.
Art. 24.- Extinción del certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo estable
c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el Ecuador se someterá a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales hay apartado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma electrónica entre los países suscriptores.

Título III
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Capítulo I
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 44.- Cumplimiento de formalidades.- Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.
Capítulo II
DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA.
Art. 45.- Validez de los contratos electrónicos.- Los contratos podrán ser instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos.- El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.
La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.
Art. 47.- Jurisdicción.- En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del consumidor o usuario.
Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.
Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral, en la formalización del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.

Capítulo III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 48.- Consentimiento para aceptar mensajes de datos.- Previamente a que el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.
El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.
Art. 49.- Consentimiento para el uso de medios electrónicos.- De requerirse que la información relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:
a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:
1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;
2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;
3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento y para actualizar la información proporcionada; y,
4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en caso de existir.
Art. 50.- Información al consumidor.- En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.
Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se realizará de conformidad con la ley, y su incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la promoción del bien o servicio de que se trate.

CONCLUSIONES
  • Podemos concluir que las firmas tanto electrónicas como digitales son relevantes para el envió de mensaje de datos seguros, para que la información que estos contengan no sean vulnerados.
  • La capacitación para las personas naturales y jurídicas en el uso y permisos de estas firmas es fundamental para la seguridad de su información y mucho más para las transacciones bancarias. 
  • Que los usuarios de estas firmas deben tener total cuidado con las claves que le son otorgadas para que luego no sean víctimas de plagios informáticos.
  • El medio que utilizaremos para la capacitación virtual sea de óptima calidad visual para que el capacitado tenga información en tiempo real y no exista alteración en la información que se esta dando.


EL IUSNATURALISMO CONTEMPORÁNEO



Desde Antígona hasta nuestros días, la cuestión iusnaturalista se ha prolongado por veinticinco siglos. La pervivencia de una discusión indica, por una parte,  que se trata de un tema vivo, quizás ineludible. Pero por  contraste, el hecho de que a través de los siglos y tras muchos esfuerzos no aparezca, haberse llegado a un acuerdo sobre la validez, sentido y alcance práctico, de la cuestión, muestra que hay algo en ella que la hace especialmente conflictiva.
En segundo lugar se da un panorama a la forma en que argumentan los diversos autores iusnaturalistas, al exponer sus teorías, que como se sabe son muy variadas, sin embargo “les resulta para algunos contemporáneos la existencia de un Derecho Natural, y la adopción de un iusnaturalismo, pero como los tiempos han cambiado,   y hoy la tradición es la del relativismo.
Además también se valora la flexibilidad y parece que la admisión de una teoría iusnaturalista, necesariamente lleva a una rigidez, tanto intelectual como práctica, puesto que el iusnaturalismo se admiten ciertos puntos morales, y los defiende, y está por el mismo hecho descalificando a las personas que piensan moralmente diferente.  
Son muchas y muy variadas las razones por las cuales puede negarse a aceptar un Derecho Natural y a mantener una teoría iusnaturalismo. “Hay dos respuestas relevantes para que una sociedad entienda la existencia de una Derecho Natural y una Teoría Iusnaturalista, la primera de estas respuestas es que la idea de Derecho Natural está relacionada con la noción del límite. Y en nuestra época por razones tan diversas como pueden ser los abusos del totalitarismo, la destrucción de la familia, el abuso a la mujer y la destrucción del medio ambiente.
Sin embargo hay muchas razones por las cuales nos han llevado a cada uno de nosotros a  sostener la existencia de un Derecho Natural, inclusive en una época en la que académicamente o políticamente no es conveniente hacerlo.
Como exponentes principales de esta corriente denominada Iusnaturalismo Racionalista o Moderno, puede encontrarse, entre otros a Hugo Grocio (1583 – 1654 d.C.), Samuel von Puffendorf (1632 – 1694 d.C.), Christian Thomasio (1655 – 1728 d.C.), Christian Wolf (1679 – 1754 d.C.), entre los más relevantes.
 
EL IUSNATURALISMO PROCEDIMENTAL DE FÜLLER.

La figura de Lon Fuller aparece estrechamente unida a su conocida tesis de la moral interna del derecho,  que ha terminado por convertirse en uno de los hitos más importantes del pensamiento jurídico angloamericano, de la segunda mitad de este siglo.

Fúller estaba convencido de haber hallado en los “principios de  del rule of law un punto de interacción entre el ser y el deber ser jurídico que vendría a poner en entredicho al positivismo jurídico y su defensa de separación entre el derecho y la justicia. La originalidad y el carácter de las tesis fullerianas fue pronto acompañado de una rica e interesantísima literatura crítica de la que formaron parte algunas de las más destacadas voces de la Filosofía del Derecho angloamericana de la segunda mitad de este siglo, como H.Hart, R.Dworkin, R. Summers o D.Lyons, los cuales, en general y, pese a atacar con más o menos dureza sus principales propuestas teóricas, reconocieron el atractivo de la concepción fulleriana del sistema jurídico. Pese a que ésta quedó seriamente afectada por la devastadora crítica de Hart y a que no han sido muchos los que se han adherido a las te-sis más ambiciosas del profesor de Harvard, lo cierto es que no han faltado quienes se han sentido atraídos por el planteamiento defendido por Fuller y procurado nuevos y mejores argumentos que los empleados por éste para justificar la existencia de una conexión algo más que contingente entre el derecho y la moral.

Se llega a conclusión de que la moral interna del derecho es compatible con el positivismo jurídico ya que, pese a representar la existencia de una mínima eticidad en todo sistema jurídico, ello no es suficiente para sostener una conexión necesaria entre el derecho y la moral.

Por otro lado la presencia de los elementos de la moral interna del derecho proporciona una serie de dimensiones a valorar y tener en cuenta a la hora de predicar la moralidad de los sistemas jurídicos; más concretamente, la introducción de justicia formal, la limitación del poder y el respeto a la autonomía individual.

EL IUSNATURALISMO SUBSTANTIVO DE FINNIS.

El libro de John Finnis, Natural Law and Natural Rights; marcó una importancia especial puesto que desde de la aparición de este trabajo, se han multiplicado sus sostenedores y sus detractores, en una polémica que dura hasta nuestros días y que ha obrado como un revulsivo en el ámbito del pensamiento iusnaturalista, enriqueciendo las perspectivas, precisando las cuestiones y afinando los análisis.

John Finnis, ha intentado encontrar “un nexo entre los derechos individuales y el Bien Común, aunque no consustanciado con un Ser Trascendente. Los seres humanos buscan obtener en la vida lo que denomina como “bienes básicos” que, en un sentido aristotélico, habrán de contribuir a su florecimiento, a una buena vida.” Finnis identifica siete bienes básicos fundamentales e irreducibles, presentes en casi todas las teorías de la ley natural:


1. La vida humana;
2. el conocimiento;
3. la experiencia estética;
4. el juego y la diversión;
5. la sociabilidad y la amistad;
6. la razonabilidad práctica y
7. la religión.

Finnis ha reelaborado su lista de formas básicas de florecimiento humano cuando ha trabajado con otros filósofos:

Valores humanos básicos (Grisez, Boyle y Finnis).
·       Vida (salud, reproducción, seguridad)
·       Conocimiento y experiencia estética
·       Trabajo y juego significativo (excelencia)
·       Amistad: relaciones y amistades
·       Autointegración: armonía, integridad o paz interior
·       Autoexpresión o razonabilidad práctica (tomar decisiones en paz)
·       Trascendencia (armonía con fuentes de sentido
sobrehumanas, teístas o no).

De acuerdo con Finnis todos son igualmente fundamentales y ninguno puede ser reducido a un aspecto de otros o ser meramente instrumental en la búsqueda de otros. Todos pueden asumir el rol más importante en diferentes puntos del tiempo. No hay diferencias en sus rangos de valor intrínseco. Pero esos bienes no constituyen el Bien Común a pesar de que constituyen bienes para todos y que todos pueden alcanzarlos y gozarlos toda vez que asuman aquello que puede ser considerado como correcto e incorrecto.