domingo, 26 de junio de 2011

TELEAMAZONAS



 CASO TELEAMAZONAS

Introducción
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos. El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política.

En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Análisis

En el análisis del caso de la SUPTEL, en contra del CRATEL, que se dio a principios del años 2009, donde el SUPTEL, sanciono a CRATEL, con la clausura del canal de tv abierta TELEAMAZONAS, por 72 hora (tres días) sin señal para el País, por lo que CRATEL C.A, interpuso una acción de protección que les permitía salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.

CRATEL C.A basada en la normativa suprema que es la CONSTITUCION, dedujo un acción de protección contra la SUPTEL, ya que dicha entidad sancionó al canal TELEAMAZONAS, con la suspensión de la señal, basados en una sanción tipificada en el art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Dentro de las instancias judiciales se negó la AP (acción de protección), pero por otro lado la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha revoco la sentencia y estableció que se debía indemnizar a la empresa accionante por los daños materiales e inmateriales causados.

Pero el motivo explicito porque se sancionó a TELEAMAZONAS, fue que en uno de sus noticieros nocturnos se informó sobre LA EXPLOTACIÓN DE GAS EN LA ISLA PUNÁ, que según la SUPTEL, el canal falseo la información y esto produjo conmoción en la comunidad afectada. Pero la sanción que se estaba interponiendo a dicha entidad era inconstitucional, puesto que una sanción debe estar tipificada en una Ley y no en un reglamento, ya que dichos cuerpos normativos solo son para la aplicación de ley y no para funcionar en vez de ella.

Pero en la Corte Provincial de Pichincha se actuó sobre la base del principio de reserva de ley, y también se sostuvo en que el acto administrativo impugnado por cometer una sanción debía sujetarse a los principios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad. Pero por otro lado en la Constitución el art. 76:3 del nombrado cuerpo normativo dispone lo siguiente: nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.  Y esto implica que las sanciones y las conductas punibles podían establecerse en LEYES.

En cambio la resolución de la SUPTEL, fue notificada al día siguiente de su emisión y ejecutada desde ese instante, acto que sirvió a la Corte Provincial para que se concluyera que se violó el derecho a la legitima defensa de CRATEL C.A, tipificados en los arts. 76:7 literal; a, b, c, y h: que en conclusión refieren: que las personas tienen derecho a la defensa que incluirán algunas garantías; como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno, presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecirlas las que presenten en su contra.

Aunque en este caso, no solo se violó un derecho constitucional sino algunos como el más relevante el DERECHO A LA INFORMACIÓN, no solo consagrado en nuestra Constitución sino también en la Declaración  Universal de Derechos Humanos, otro de los derechos vulnerados es el del debido proceso, la justiciabilidad de los derechos, y el derecho a recurrir de los fallos, también estuvo en vulneración la presunción de la inocencia. Y estos derechos están especificados en nuestra CONSTITUCIÓN, como ya lo habíamos nombrado antes en los arts. 11:3; art. 11:4 y art. 76:m, art. 16:1, art. 18:1 y el art. 66:6

La SUPTEL, adujo que la sentencia emitida por la CP vulnero su derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al seguridad jurídica.  Pero  esto se pude superar gracias a que la CP, explico lo antes mencionado que todo acto punible debe estar tipificado en la Ley y no en un Reglamento, por lo que se basaron en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de reserva de ley.

Por lo que todo este atropello hacia la televisora TELEAMAZONAS, estuvo rodeado de irregularidades, que coartaban los derechos constitucionales previsto en nuestra CONSTITUCIÓN, y que todo lo que se les interpuso como medida punibles debía ser probado, antes de la sanción cosa que no ocurrió, coartando así el debido proceso y la legitima defensa, por lo que si el acto punible impuesto es incorrecto el estado de y es su obligación probar la INOCENCIA ESTATAL.


CONSLUSIÓN
Todas las personas naturales o jurídicas, tienes derecho a que se les garantices todos sus derechos fundamentales, independientemente de su condición política, económica, ideológica etc. Todos los ciudadanos tenemos derecho a ser escuchados, a expresarnos libremente y a ser responsables de nuestros actos, pero nadie tiene el derecho de callarnos antes de poder expresarnos, es decir censurando nuestra libertad de expresión. También tenemos derecho a la información eficaz, oportuna y veras cuya responsabilidad recae sobre los medios de comunicación nacionales e internacionales, y dicho incumplimiento deber ser sancionada con las sanciones pertinentes que establezca la LEY, pero siempre que se garanticen todos sus derechos y libertades públicas y privadas, sin injerencia de ningún grupo político ni mucho menos de entes arbitrarios.

PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUIDO

El poder constituyente es la voluntad que configura la forma de organización política de una nación. Establece las bases del pacto político y su expresión en la distribución de las ramas del poder público y sus relaciones con el ciudadano.

Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga".[1] De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.[2]
Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento.
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado[3]
A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.
el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política-jurídica y de asumir en cualquier momento la toma de decisiones que considere prudente, no sólo en la etapa inicial y creadora del Estado sino también en cualquier instante posterior al nacimiento mismo.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al colectivo nacional una organización política y establecer en la Ley Marco Constitucional las bases fundamentales del ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente. Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero por más atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
IUS COGENS


Ius cogens, o jus cogens, es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de derecho. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto, la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua.
Por otra parte, las normas de derecho imperativo obligan frente a todos los Estados: esto es, generan obligaciones erga omnes. Normalmente se entiende que las normas de ius cogens son de Derecho internacional general y que no existen normas imperativas regionales, aunque haya autores que sí lo entiendan así.
El reconocimiento de las normas de ius cogens implica aceptar cierta jerarquía entre las fuentes del Derecho internacional, jerarquía inexistente en épocas anteriores. Las normas de ius cogens recogerían un consenso mínimo sobre valores fundamentales de la comunidad internacional que se impondrían sobre el consentimiento de los Estados individualmente considerados.
La existencia de estas normas imperativas de Derecho internacional público es generalmente aceptada: sólo algunos pocos Estados la niegan. No obstante, sí es objeto de discusión qué normas concretas revestirían este carácter.
“Las normas de ius cogens solo existen en el derecho internacional. Su naturaleza es impositiva y la tendencia de estas normas es la protección de los derechos humanos”.
EJEMPLOS DE IUS COGENS
Aunque no hay claridad exacta sobre cuáles son estas normas, pero la doctrina internacional ha dicho que:

A - son todas aquellas que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana;
B - las que tutelan los derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los estados a su respeto;
C - las que tutelan los intereses de la comunidad internacional y,
D - todas aquellas que prohíben el uso de la fuerza.


BIBLIOGRAFIA:

[En línea] disponible en: http://www.monografias.com/trabajos68/poder-constituyente/poder-constituyente2.shtml fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Poder_constituyente fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://derecho.laguia2000.com/derecho-politico/actos-de-gobierno fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens fecha de consulta: 15 de Abril del 2011
[En línea] disponible en: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ius-cogens/ius-cogens.htm fecha de consulta: 15 de Abril del 2011