domingo, 26 de junio de 2011

TELEAMAZONAS



 CASO TELEAMAZONAS

Introducción
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos. El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política.

En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Análisis

En el análisis del caso de la SUPTEL, en contra del CRATEL, que se dio a principios del años 2009, donde el SUPTEL, sanciono a CRATEL, con la clausura del canal de tv abierta TELEAMAZONAS, por 72 hora (tres días) sin señal para el País, por lo que CRATEL C.A, interpuso una acción de protección que les permitía salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.

CRATEL C.A basada en la normativa suprema que es la CONSTITUCION, dedujo un acción de protección contra la SUPTEL, ya que dicha entidad sancionó al canal TELEAMAZONAS, con la suspensión de la señal, basados en una sanción tipificada en el art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.

Dentro de las instancias judiciales se negó la AP (acción de protección), pero por otro lado la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha revoco la sentencia y estableció que se debía indemnizar a la empresa accionante por los daños materiales e inmateriales causados.

Pero el motivo explicito porque se sancionó a TELEAMAZONAS, fue que en uno de sus noticieros nocturnos se informó sobre LA EXPLOTACIÓN DE GAS EN LA ISLA PUNÁ, que según la SUPTEL, el canal falseo la información y esto produjo conmoción en la comunidad afectada. Pero la sanción que se estaba interponiendo a dicha entidad era inconstitucional, puesto que una sanción debe estar tipificada en una Ley y no en un reglamento, ya que dichos cuerpos normativos solo son para la aplicación de ley y no para funcionar en vez de ella.

Pero en la Corte Provincial de Pichincha se actuó sobre la base del principio de reserva de ley, y también se sostuvo en que el acto administrativo impugnado por cometer una sanción debía sujetarse a los principios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad. Pero por otro lado en la Constitución el art. 76:3 del nombrado cuerpo normativo dispone lo siguiente: nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.  Y esto implica que las sanciones y las conductas punibles podían establecerse en LEYES.

En cambio la resolución de la SUPTEL, fue notificada al día siguiente de su emisión y ejecutada desde ese instante, acto que sirvió a la Corte Provincial para que se concluyera que se violó el derecho a la legitima defensa de CRATEL C.A, tipificados en los arts. 76:7 literal; a, b, c, y h: que en conclusión refieren: que las personas tienen derecho a la defensa que incluirán algunas garantías; como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno, presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecirlas las que presenten en su contra.

Aunque en este caso, no solo se violó un derecho constitucional sino algunos como el más relevante el DERECHO A LA INFORMACIÓN, no solo consagrado en nuestra Constitución sino también en la Declaración  Universal de Derechos Humanos, otro de los derechos vulnerados es el del debido proceso, la justiciabilidad de los derechos, y el derecho a recurrir de los fallos, también estuvo en vulneración la presunción de la inocencia. Y estos derechos están especificados en nuestra CONSTITUCIÓN, como ya lo habíamos nombrado antes en los arts. 11:3; art. 11:4 y art. 76:m, art. 16:1, art. 18:1 y el art. 66:6

La SUPTEL, adujo que la sentencia emitida por la CP vulnero su derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al seguridad jurídica.  Pero  esto se pude superar gracias a que la CP, explico lo antes mencionado que todo acto punible debe estar tipificado en la Ley y no en un Reglamento, por lo que se basaron en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de reserva de ley.

Por lo que todo este atropello hacia la televisora TELEAMAZONAS, estuvo rodeado de irregularidades, que coartaban los derechos constitucionales previsto en nuestra CONSTITUCIÓN, y que todo lo que se les interpuso como medida punibles debía ser probado, antes de la sanción cosa que no ocurrió, coartando así el debido proceso y la legitima defensa, por lo que si el acto punible impuesto es incorrecto el estado de y es su obligación probar la INOCENCIA ESTATAL.


CONSLUSIÓN
Todas las personas naturales o jurídicas, tienes derecho a que se les garantices todos sus derechos fundamentales, independientemente de su condición política, económica, ideológica etc. Todos los ciudadanos tenemos derecho a ser escuchados, a expresarnos libremente y a ser responsables de nuestros actos, pero nadie tiene el derecho de callarnos antes de poder expresarnos, es decir censurando nuestra libertad de expresión. También tenemos derecho a la información eficaz, oportuna y veras cuya responsabilidad recae sobre los medios de comunicación nacionales e internacionales, y dicho incumplimiento deber ser sancionada con las sanciones pertinentes que establezca la LEY, pero siempre que se garanticen todos sus derechos y libertades públicas y privadas, sin injerencia de ningún grupo político ni mucho menos de entes arbitrarios.

PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUIDO

El poder constituyente es la voluntad que configura la forma de organización política de una nación. Establece las bases del pacto político y su expresión en la distribución de las ramas del poder público y sus relaciones con el ciudadano.

Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga".[1] De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.[2]
Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento.
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado[3]
A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.
el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política-jurídica y de asumir en cualquier momento la toma de decisiones que considere prudente, no sólo en la etapa inicial y creadora del Estado sino también en cualquier instante posterior al nacimiento mismo.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al colectivo nacional una organización política y establecer en la Ley Marco Constitucional las bases fundamentales del ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente. Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero por más atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
IUS COGENS


Ius cogens, o jus cogens, es una locución latina que hace referencia a normas imperativas de derecho, en contraposición a las dispositivas de derecho. De acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, son aquellas normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario.
Una norma de ius cogens se caracteriza por ser de obligado cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados. Esto, la diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados. Por el contrario, no cabe que una norma contradiga a otra de ius cogens, salvo que también tenga esta naturaleza: en tal caso, la nueva norma reemplazará a la antigua.
Por otra parte, las normas de derecho imperativo obligan frente a todos los Estados: esto es, generan obligaciones erga omnes. Normalmente se entiende que las normas de ius cogens son de Derecho internacional general y que no existen normas imperativas regionales, aunque haya autores que sí lo entiendan así.
El reconocimiento de las normas de ius cogens implica aceptar cierta jerarquía entre las fuentes del Derecho internacional, jerarquía inexistente en épocas anteriores. Las normas de ius cogens recogerían un consenso mínimo sobre valores fundamentales de la comunidad internacional que se impondrían sobre el consentimiento de los Estados individualmente considerados.
La existencia de estas normas imperativas de Derecho internacional público es generalmente aceptada: sólo algunos pocos Estados la niegan. No obstante, sí es objeto de discusión qué normas concretas revestirían este carácter.
“Las normas de ius cogens solo existen en el derecho internacional. Su naturaleza es impositiva y la tendencia de estas normas es la protección de los derechos humanos”.
EJEMPLOS DE IUS COGENS
Aunque no hay claridad exacta sobre cuáles son estas normas, pero la doctrina internacional ha dicho que:

A - son todas aquellas que tutelan los derechos fundamentales de la persona humana;
B - las que tutelan los derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los estados a su respeto;
C - las que tutelan los intereses de la comunidad internacional y,
D - todas aquellas que prohíben el uso de la fuerza.


BIBLIOGRAFIA:

[En línea] disponible en: http://www.monografias.com/trabajos68/poder-constituyente/poder-constituyente2.shtml fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Poder_constituyente fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://derecho.laguia2000.com/derecho-politico/actos-de-gobierno fecha de consulta: 15 de Abril del 2011

[En línea] disponible en: http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens fecha de consulta: 15 de Abril del 2011
[En línea] disponible en: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ius-cogens/ius-cogens.htm fecha de consulta: 15 de Abril del 2011



viernes, 28 de enero de 2011

CAPACITACIÓN JURIDICA VIRTUAL A LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EL USO DE FIRMAS ELECTRONICAS Y DIGITALES


TEMA
“CAPACITACION JURIDICA VIRTUAL A LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS SOBRE EL USO DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y DIGITALES”


PRESENTACIÓN: Nuestro trabajo de investigación es brindar capacitación jurídica virtual siendo este posible por medio de la creación de un WEB SITE, utilizando la herramienta de VIDEOLLAMADA en el que estén conectados o lo que es lo mismo en LINEA los capacitadores como los capacitados siendo estos personas naturales o jurídicas específicamente las Instituciones Bancarias. El objetivo final de este trabajo es informar, enseñar, capacitar, preparar y facultar a los capacitados beneficiarse de información sobre el manejo y utilidad de las firmas electrónicas y digitales las mismas que servirán para la mayor seguridad de los documentos que serán utilizados en el haber diario tanto personal como comercial. Todo en cuanto al ámbito legal nos basaremos en los conocimientos jurídicos sobre las firmas y específicamente en la LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJE DE DATOS, todo en cuanto a lo legal se refiere para una mejor capacitación.

ARGUMENTACIÓN:
En primer lugar cabe definir lo que es una firma, según nuestro código civil que literalmente dice: la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a ésta formalidad”.  Cavé recalcar que la real Academia de la lengua también la define como el nombre y el apellido o título de una persona, que ésta pone con rubrica al pie de un documento, escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dicen.

FIRMAS ELECTRONICAS: Es la equivalencia digital de la firma manuscrita, tiene la misma validez legal y se encuentra amparada por la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Desde el punto de vista técnico, la firma es un conjunto de datos digitales que se añaden a un archivo digital y que se obtienen del cifrado del mismo mediante programas computacionales.
Una firma electrónica también es considerada como una firma digital que se ha almacenado en un soporte de hardware; mientras que la firma digital se puede almacenar tanto en soportes de hardware como de software. La firma electrónica reconocida tiene el mismo valor legal que la firma manuscrita.
De hecho se podría decir que una firma electrónica es una firma digital contenida o almacenada en un contenedor electrónico, normalmente un chip de ROM. Su principal característica diferenciadora con la firma digital es su cualidad de ser inmodificable (inviolable). No se debe confundir el almacenamiento en hardware, como por ejemplo, en un chip, con el almacenamiento de la firma digital en soportes físicos; es posible almacenar una firma digital en una memoria flash, pero al ser esta del tipo RAM y no ROM, no se consideraría una firma electrónica si no una firma digital contenida en un soporte físico.
USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Con la firma electrónica pueden realizarse diferentes tipos de transacciones a través de la Internet sin necesidad de desplazarse, ni hacer filas de forma que los  trámites públicos se agilitan aumentando la transparencia, lo que se traduce en ahorros significativos de tiempo y dinero.  Las aplicaciones de la firma digital son diversas. Se cita algunas de ejemplo a continuación:   
• Compras públicas
• Trámites ciudadanos (Gobierno electrónico)
• Gestión documental
• Operaciones bancarias
• Dinero (pago) electrónico
• Balances electrónicos
• Trámites judiciales y notariales
• Comercio electrónico
• Facturación electrónica
GARANTÍAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Garantiza la integridad del mensaje, es decir nos permite tener la certeza de que los datos contenidos en el mensaje no han sido modificados desde su emisión hasta la recepción del mismo, sin dar paso a alteraciones fraudulentas.

Garantiza la identificación de los intervinientes, ya que tanto el receptor como el emisor cuenta con información veraz de la otra parte; adicionalmente, evita que el emisor repudie el mensaje enviado, lo cual es de gran transcendencia en caso de un litigio judicial.

Otorga además plena validez a aquel documento que contiene la firma electrónica, permitiendo de esta manera el ejercicio de transacciones comerciales por la Red.

Finalmente, la firma electrónica, a través de ciertos mecanismos como son los sistemas criptográficos, y en especial la criptografía asimétrica, proporciona confidencialidad al mensaje enviado, impidiendo que terceros ajenos al receptor tengan conocimiento del contenido del mensaje.

FUNCIONAMIENTO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

La firma electrónica puede emplearse en todo tipo de documentos, así como en el comercio electrónico entre particulares, declaraciones tributarias, emisión de certificados de Compañías o de bienes, licitaciones públicas, etc.

En este sentido al tratarse de un bloque de caracteres que acompañan a un documento, su objetivo es acreditar quien es el autor y el receptor del mismo, así como asegurar que la información en él contenida se encuentre intacta. Es por ello que para enviar un documento que contenga una firma electrónica, se requiere de dos personas:

EMISOR y RECEPTOR.

Tanto al emisor como al receptor se le asigna un número entero que funciona como su clave pública, adicionalmente cada uno de ellos, posee una clave privada distinta, que solo él conoce, y es diferente de la clave pública.

El emisor envía el mensaje encriptándolo con la clave pública del receptor o destinatario, y emite la firma utilizando su propia clave privada. El receptor sólo podrá abrir el mensaje con la clave pública del emisor para constatar la veracidad de la firma y podrá descifrar el mensaje con su clave privada, es decir la del receptor.

IMPORTANCIA JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

La Ley de Comercio Electrónico es el cuerpo legal que regula la correcta aplicabilidad de la Firma Electrónica en el Ecuador, lo hace por medio de normas que equiparan la validez de una firma manuscrita con la firma electrónica, con lo cual es plenamente aplicable dentro de un juicio, ya que se puede aportar como prueba un documento que contenga firma electrónica siempre y cuando esté contenida en un certificado legalmente reconocido por las autoridades de certificación y haya sido creada mediante un dispositivo seguro y legal.

Adicionalmente, esta norma otorga la posibilidad de impugnar el certificado de firma electrónica, ya que en su artículo 54 establece: " el juez o Tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante, debidamente certificados”.

Las posibilidades de alteración o falsificación de una firma electrónica, son ciertamente nulas, ya que se encuentran incluidas en ésta, una serie de seguridades y algoritmos imposibles de descifrar, lo cual hace la firma electrónica un mecanismo altamente seguro para las transacciones económicas.

Para la utilización de la firma electrónica, será necesario que las sociedades o personas interesadas acrediten sus datos ante el Banco Central del Ecuador, quien será el organismo encargado de emitir las certificaciones correspondientes.

En conclusión podemos decir que la firma electrónica, juega un papel fundamental en el desarrollo del comercio electrónico, a pesar de que en el Ecuador solo un 2% de la población tiene acceso al Internet, esta figura indudablemente posibilita la expansión del comercio dentro de la economía globalizada, y en el ámbito gubernamental otorga una herramienta eficaz a la administración para emitir documentos y certificaciones a bajo costo, y proporciona a los administrados facilidad para obtener los mismos.
FIRMAS DIGITALES: Se denomina firma digital a un esquema matemático que sirve para demostrar la autenticidad de un mensaje digital o de un documento electrónico. Una firma digital da al destinatario seguridad en que el mensaje fue creado por el remitente, y que no fue alterado durante la transmisión. Las firmas digitales se utilizan comúnmente para la distribución de software, transacciones financieras y en otras áreas donde es importante detectar la falsificación y la manipulación.
Consiste en un método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento. En función del tipo de firma, puede, además, asegurar la integridad del documento o mensaje.
La firma electrónica, como la firma hológrafa (autógrafa, manuscrita), puede vincularse a un documento para identificar al autor, para señalar conformidad (o disconformidad) con el contenido, para indicar que se ha leído y, en su defecto mostrar el tipo de firma y garantizar que no se pueda modificar su contenido.
La firma digital permite la transacción segura de documentos y operaciones en aplicaciones computacionales garantizando los siguientes aspectos:
·        Identidad, reconoce unívocamente a un emisor como autor del mensaje.
·        Integridad, el documento no puede ser alterado de forma alguna durante la transmisión.
·        No repudio, el emisor no puede negar en ningún caso que un documento no fue firmado.
·        Confidencialidad, solo las partes puedan leer el documento (si fuera el caso).
La Entidad de Certificación del Banco Central del Ecuador lanzó este servicio en noviembre del 2008. Hasta diciembre pasado emitió cerca de 4 000 documentos.
Si se desea firmar un documento electrónico no es necesario que tenga una firma escaneada en su computadora. El Banco Central del Ecuador, a través de la Entidad de Certificación de Identificación, emite desde noviembre del 2008 certificados digitales para rúbricas electrónicas de personas naturales, jurídicas y funcionarios públicos. 
De la primera cifra, el 72% se entregó a instituciones públicas; el 24% al sector privado y el 4% a personas naturales.
El usuario accede a la firma digital con el dispositivo ‘token’, que es similar a una memory flash. Este dispositivo funciona como un documento. A este se incorpora una clave electrónica, o llave privada, y el certificado digital. Como resultado se obtiene un resumen cifrado, es decir, la firma digital.

El receptor, a su vez, verifica que la rúbrica sea la correcta. Para ello, decodifica el resumen cifrado y por otro lado obtiene un resumen del documento inicial. Los dos resúmenes obtenidos son comparados. Si los datos son iguales, la firma electrónica es válida y aceptada.
¿Cómo se la obtiene?

El portal.
Para acceder al certificado digital, el usuario ingresa en la página www.eci.bce.ec. Se dirige a la Firma Electrónica y da un clic en la solicitud de certificado y llena sus datos.

Los datos. Una vez que está lleno el formulario electrónico. La persona adjunta en PDF las copias de cédula y papeleta de votación. Luego la Entidad verifica esa información en el Registro Civil y si está registrada en la Superintendencia de Compañías.

Los costos. El certificado cuesta USD 69 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tiene una vigencia de dos años. En el costo está incluido el dispositivo token. A los dos años se renueva el certificado con un costo de USD 22.

¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE UNA FIRMA DIGITAL Y UNA FIRMA ELECTRÓNICA?

Para algunas legislaciones los términos "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de una "Firma Digital" si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado.
Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, se invierte la carga probatoria con respecto a la firma digital, esto es, en caso de ser desconocida la firma corresponde a quien invoca su autenticidad acreditar su validez.
Por ejemplo, si entre dos partes que celebran un contrato firmado digitalmente, una de ellas alegase la invalidez de alguna de las dos firmas, le corresponde a ésta demostrar ante la ley la invalidez de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley esa firma digital es válida.
Si en lugar de ello, las partes firmasen el contrato con firma electrónica, ante el mero alegato de una de ellas sobre la invalidez de alguna de las firmas, corresponde a la parte que clama por su validez demostrar ante la ley la autenticidad de la misma. En caso de no tener la capacidad de demostrarlo, para la ley esa firma electrónica no es válida.
FUNDAMENTACIÓN:
Nuestro trabajo jurídicamente está fundamentado en la LA LEY DE COMERCIO ELECTRONICA, FIRMAS ELECTRONICAS Y MENSAJE DE DATOS. Que es la que ampara el uso, certificación, y permiso de estas firmas tanto de las electrónicas como las digitales y que les son otorgadas tanto a las personas naturales y jurídicas.

Por consiguiente es necesario nombrar algunos artículos de esta ley en los que está tipificado  acerca de las firmas electrónicas y digitales.

Art. 1.- Objeto de la Ley.- Esta Ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.
Capítulo I
DE LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
Art. 13.- Firma electrónica.- Son los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.- Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes:
a) Ser individual y estar vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o comunicado.
d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario; y,
e) Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en un mensaje de datos.- Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor, quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley.
Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá
a) Cumplir con las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus declaraciones;
e) Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia;
f) Notificar a la entidad de certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma electrónica.- Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida.
Podrán ser revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley señale.
Art. 19.- Extinción de la firma electrónica.- La firma electrónica se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de su titular;
c) Disolución o liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente declarada.
La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Art. 20.- Certificado de firma electrónica.- Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de  comprobación que confirma su identidad.
Art. 21.- Uso del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará para certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos, de acuerdo a esta

Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser considerado válido contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad de certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad de certificación de información;
c) Los datos del titular del certificado que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación de la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y expiración del certificado;
f) El número único de serie que identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la entidad de certificación de información;
h) Las limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta Ley.
Art. 24.- Extinción del certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma electrónica, de conformidad con lo estable
c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.
La extinción del certificado de firma electrónica se producirá desde el momento de su comunicación a la entidad de certificación de información, excepto en el caso de fallecimiento del titular de la firma electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento. Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de que se denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.

Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el Ecuador se someterá a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales hay apartado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma electrónica entre los países suscriptores.

Título III
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Capítulo I
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 44.- Cumplimiento de formalidades.- Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.
Capítulo II
DE LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA.
Art. 45.- Validez de los contratos electrónicos.- Los contratos podrán ser instrumentados mediante mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento y aceptación de los contratos electrónicos.- El perfeccionamiento de los contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las partes.
La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las partes.
Art. 47.- Jurisdicción.- En caso de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se determinará como domicilio el del consumidor o usuario.
Para la identificación de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás normas legales aplicables.
Cuando las partes pacten someter las controversias a un procedimiento arbitral, en la formalización del convenio de arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras del arbitraje.

Capítulo III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 48.- Consentimiento para aceptar mensajes de datos.- Previamente a que el consumidor o usuario exprese su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes.
El usuario o consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su consentimiento.
Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o procedimientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su consentimiento previo.
Art. 49.- Consentimiento para el uso de medios electrónicos.- De requerirse que la información relativa a un servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a esa información, será válido si:
a) El consumidor ha consentido expresamente en tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y,
b) El consumidor en forma previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y precisa, sobre:
1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o por medios no electrónicos;
2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción;
3. Los procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento y para actualizar la información proporcionada; y,
4. Los procedimientos para que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en caso de existir.
Art. 50.- Información al consumidor.- En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento.
Cuando se tratare de bienes o servicios a ser adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones para que el consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se realizará de conformidad con la ley, y su incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador.
En la publicidad y promoción por redes electrónicas de información, incluida la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder a toda la información disponible sobre un bien o servicio sin restricciones, en las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la promoción del bien o servicio de que se trate.

CONCLUSIONES
  • Podemos concluir que las firmas tanto electrónicas como digitales son relevantes para el envió de mensaje de datos seguros, para que la información que estos contengan no sean vulnerados.
  • La capacitación para las personas naturales y jurídicas en el uso y permisos de estas firmas es fundamental para la seguridad de su información y mucho más para las transacciones bancarias. 
  • Que los usuarios de estas firmas deben tener total cuidado con las claves que le son otorgadas para que luego no sean víctimas de plagios informáticos.
  • El medio que utilizaremos para la capacitación virtual sea de óptima calidad visual para que el capacitado tenga información en tiempo real y no exista alteración en la información que se esta dando.