CASO TELEAMAZONAS
Introducción
La libertad de expresión es un derecho fundamental o un derecho humano, señalado en el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y las constituciones de los sistemas democráticos. El derecho a la libertad de expresión es definido como un medio para la libre difusión de las ideas, y así fue concebido durante la Ilustración. Para filósofos como, Montesquieu, Voltaire y Rousseau la posibilidad del disenso fomenta el avance de las artes y las ciencias y la auténtica participación política.
En el Artículo 19 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos", se lee: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."
Análisis
En el análisis del caso de la SUPTEL, en contra del CRATEL, que se dio a principios del años 2009, donde el SUPTEL, sanciono a CRATEL, con la clausura del canal de tv abierta TELEAMAZONAS, por 72 hora (tres días) sin señal para el País, por lo que CRATEL C.A, interpuso una acción de protección que les permitía salvaguardar los derechos constitucionales vulnerados.
CRATEL C.A basada en la normativa suprema que es la CONSTITUCION, dedujo un acción de protección contra la SUPTEL, ya que dicha entidad sancionó al canal TELEAMAZONAS, con la suspensión de la señal, basados en una sanción tipificada en el art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión.
Dentro de las instancias judiciales se negó la AP (acción de protección), pero por otro lado la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha revoco la sentencia y estableció que se debía indemnizar a la empresa accionante por los daños materiales e inmateriales causados.
Pero el motivo explicito porque se sancionó a TELEAMAZONAS, fue que en uno de sus noticieros nocturnos se informó sobre LA EXPLOTACIÓN DE GAS EN LA ISLA PUNÁ, que según la SUPTEL, el canal falseo la información y esto produjo conmoción en la comunidad afectada. Pero la sanción que se estaba interponiendo a dicha entidad era inconstitucional, puesto que una sanción debe estar tipificada en una Ley y no en un reglamento, ya que dichos cuerpos normativos solo son para la aplicación de ley y no para funcionar en vez de ella.
Pero en la Corte Provincial de Pichincha se actuó sobre la base del principio de reserva de ley, y también se sostuvo en que el acto administrativo impugnado por cometer una sanción debía sujetarse a los principios de razonabilidad, oportunidad y proporcionalidad. Pero por otro lado en la Constitución el art. 76:3 del nombrado cuerpo normativo dispone lo siguiente: nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Y esto implica que las sanciones y las conductas punibles podían establecerse en LEYES.
En cambio la resolución de la SUPTEL, fue notificada al día siguiente de su emisión y ejecutada desde ese instante, acto que sirvió a la Corte Provincial para que se concluyera que se violó el derecho a la legitima defensa de CRATEL C.A, tipificados en los arts. 76:7 literal; a, b, c, y h: que en conclusión refieren: que las personas tienen derecho a la defensa que incluirán algunas garantías; como que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, contar el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno, presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecirlas las que presenten en su contra.
Aunque en este caso, no solo se violó un derecho constitucional sino algunos como el más relevante el DERECHO A LA INFORMACIÓN, no solo consagrado en nuestra Constitución sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, otro de los derechos vulnerados es el del debido proceso, la justiciabilidad de los derechos, y el derecho a recurrir de los fallos, también estuvo en vulneración la presunción de la inocencia. Y estos derechos están especificados en nuestra CONSTITUCIÓN, como ya lo habíamos nombrado antes en los arts. 11:3; art. 11:4 y art. 76:m, art. 16:1, art. 18:1 y el art. 66:6
La SUPTEL, adujo que la sentencia emitida por la CP vulnero su derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al seguridad jurídica. Pero esto se pude superar gracias a que la CP, explico lo antes mencionado que todo acto punible debe estar tipificado en la Ley y no en un Reglamento, por lo que se basaron en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de reserva de ley.
Por lo que todo este atropello hacia la televisora TELEAMAZONAS, estuvo rodeado de irregularidades, que coartaban los derechos constitucionales previsto en nuestra CONSTITUCIÓN, y que todo lo que se les interpuso como medida punibles debía ser probado, antes de la sanción cosa que no ocurrió, coartando así el debido proceso y la legitima defensa, por lo que si el acto punible impuesto es incorrecto el estado de y es su obligación probar la INOCENCIA ESTATAL.
CONSLUSIÓN
Todas las personas naturales o jurídicas, tienes derecho a que se les garantices todos sus derechos fundamentales, independientemente de su condición política, económica, ideológica etc. Todos los ciudadanos tenemos derecho a ser escuchados, a expresarnos libremente y a ser responsables de nuestros actos, pero nadie tiene el derecho de callarnos antes de poder expresarnos, es decir censurando nuestra libertad de expresión. También tenemos derecho a la información eficaz, oportuna y veras cuya responsabilidad recae sobre los medios de comunicación nacionales e internacionales, y dicho incumplimiento deber ser sancionada con las sanciones pertinentes que establezca la LEY, pero siempre que se garanticen todos sus derechos y libertades públicas y privadas, sin injerencia de ningún grupo político ni mucho menos de entes arbitrarios.